AEROPUERTOS Y AERÓDROMOS SON DISÍMILES JURÍDICAMENTE

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por: Raúl Pino-Ichazo Terrazas

Las definiciones legales están contenidas en el Artículo 24 de la Convención de París que le otorga el carácter de bien inmueble de dominio y uso  públicos, nacional e internacional, en las mismas condiciones para todos los Estados, a lo que se agrega que todos los aeropuertos ostentan un régimen jurídico especial.

El Convenio de Chicago en su anexo 14, participa de los mismos principios, y faculta a los Estados a  reglamentar el uso, estableciendo rutas y aeropuertos en su artículo 68. Es muy importante para establecer la licitud de las actividades en los aeropuertos, la diferencia que existe entre aeropuertos y aeródromos: se entiende por aeropuerto a  todo aeródromo en el que exista infraestructura aeroportuaria permanente, es decir  instalaciones y servicios de carácter público, y aeródromo como las franjas de aterrizaje solamente, que pueden ser en la superficie y en el agua.

Las dos definiciones se complementan porque aclaran el concepto aeroportuario, constituido por los bienes destinados directa o indirectamente a la operación de vuelo, actividad lícita, que por su naturaleza jurídica excluye tácitamente  a cualquier otra actividad, que de producirse ingresaría al ámbito de  lo ilícito

Lo expuesto sirve de marco jurídico esclarecedor a una noticia realmente alarmante  proporcionada por las Autoridades de Aeronáutica Civil, que señalan que solo existe control sobre 38 aeropuertos públicos en  el país (aeropuertos y aeródromos), no obstante existe el registro de otros 29 aeródromo, además de las 300 pistas clandestinas, pues no pueden ser aeropuertos, donde la propia autoridad reconoce que “no sabe a ciencia cierta que están llevando como cargamento, de donde a donde van ni con quienes”.

El  último párrafo es muy preocupante pues las actividades de esos 29 aeródromos no están registradas por la Autoridad Aeronáutica, porque los presuntos propietarios de esos aeródromos no se han registrado ante la Autoridad para desvelar con la documentación pertinente y exigible según la norma, la naturaleza  de sus actividades ; lo cual indica como probable presunción sujeta a prueba en lo contrario, que las actividades de esos 29 aeródromos caerían en lo ilícito, o servirían para proteger otro tipo de actividades incompatibles con la naturaleza del transporte aéreo, sea de cabotaje o internacional.

En el aeropuerto o en el aeródromo concurren, una serie de titulares, personas jurídicas o naturales; lo anteriormente expuesto implica  que el conjunto de personas constituyen una población aeroportuaria o en un aeródromo, y es en esta materia cuando se debe determinar a conocimiento de la Autoridad pertinente, quienes la integran, precisamente para cumplir el registro de actividades de un  centro de actividad  de transporte que exige la transparencia de sus actividades.

 Se infiere muy fácilmente que no existe un control total de la actividad aeronáutica y se hace más imperiosa la instalación de sistemas de vigilancia modernos como  la técnica ADS-B  en el país, para que los controladores aéreos y la  Autoridad Aeronáutica puedan cumplir sus deberes de control del espacio aéreo de Bolivia con eficiencia y eficacia, detectando, interviniendo e interceptando todas las actividades  clandestinas sin el reporte a la autoridad, que por su renuencia al reporte establecido por la normativa nacional e internacional no pueden ser lícitas y sujetas a interceptación inmediata según las Reglas de la Interceptación establecidas en el Derecho Aeronáutico y en los Convenios Aeronáuticos Internacionales.


Abogado Corporativo, postgrados en Derecho Aeronáutico, Arbitraje y Conciliación, Filosofia y Ciencia Política (Maestría-CIDES-UMSA), Alta Gerencia para abogados, Interculturalidad y Educación Superior, Docencia en Educación Superior,  profesor universitario en pre  y posgrado, doctor honoris causa en Humanidades, profesor universitario en pre y posgrado

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