por: Arturo Yañez Cortes
El pasado 10 de abril -de este año, por sí acaso- el estado boliviano publicó la Ley No. 1720 cuyo objeto consiste en la conversión de la clasificación de la pequeña propiedad titulada a propiedad mediana; lo que ha generado una enorme polémica incluyendo marchas y otras movilizaciones; entre quienes la tachan de ir contra la Constitución o facilitar otros fines aviesos Vs apoyar el emprendimiento en el rubro agropecuario permitiendo acceso a crédito, entre otros.
Incluso, el gobierno ha sorpresivamente pactado con sectores movilizados abrogarla, aunque como ese procedimiento le corresponde al legislativo, corre ya un trámite en ese sentido en los diputados que ya borraron con el codo lo que hace algo más de un mes hicieron con la mano.
Políticamente, ese mensaje que los órganos ejecutivo y legislativo están mostrando es demoledor para la tan cacareada “seguridad jurídica” de la que tanto discursean; pues resulta asombrosamente absurdo que nada más ni nada menos que el órgano encargado de legislar que se supone habría tenido un debate parlamentario (para eso les pagamos, entre otras cosas y también fueron elegidos) haya sancionado esa norma hace algo más de un mes y luego, esté haciendo exactamente lo contrario: ¿Acaso no razonaron sobre lo que legislaron concluyendo era lo conveniente en términos políticos y especialmente constitucionales? ¿O siguen siendo unos vulgares levanta manos que le meten no más? Y desde la acera del ejecutivo qué si bien no legisla en esos temas ¿Acaso no les corresponde cumplir lo legislado, luego de haber publicado esa ley? Y de considerar que era inconstitucional por algún asambleísta disidente o el propio ejecutivo, tienen la vía abierta -al menos si esto se trata de un estado sujeto al imperio del Derecho- para acudir ante tercero imparcial como es el Tribunal Constitucional impetrando la declaratoria de inconstitucional de la flamante norma. (Por mucho que ahora ese Tribunal este con 4 de sus 9 miembros, precisamente fruto también de la desidia parlamentaria, aunque ese surco de otro minifundio, es para esta opinión).
Desde lo constitucional si se hace un análisis de los 5 artículos y la DT de la flamante Ley No. 1720 Vs la CPE en términos de contraste o juicio de constitucionalidad; no encuentro suficientes motivos como para que ese árbitro -el TCP- le saque la roja.
Por un lado, en la forma ha sido el propio Constituyente (ver su art. 394) que ha delegado expresamente a una ley -en el caso la No. 1720- el regular las formas de conversión de esas propiedades, por lo que el legislativo quedó plenamente habilitado para hacerlo según reserva legal: nuestros derechos solo pueden ser regulados por ley formal y la No. 1720 lo es.
Y en el fondo, no encuentro tampoco que vaya contra el régimen de tierra y territorio constitucional puesto que además de aquella delegación normativa del Constituyente para regular ese régimen con lo macro de la CPE; esa ley apodada ya “maldita” por sus denostadores parte de una cuestión cardinal de la propia Constitución como es el libre desarrollo de la personalidad (por Ej., en su art. 14) por el que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no obliguen, ni a privarse de lo que ellas manden. Si se lee y entiende más allá de anteojos, prejuicios o malas intenciones incluyendo vetustos e interesados paternalismos -estos sí coloniales- su art. 4 que es su núcleo cuando ordena que esa conversión es un procedimiento de actualización catastral por el cual el titular del derecho propietario de la pequeña propiedad, “solicitará de manera voluntaria” al INRA ese cambio de la clasificación de su propiedad a mediana propiedad, mediante solicitud escrita y una “declaración jurada voluntaria donde exprese claramente la decisión” y luego remata repitiendo que el titular del derecho propietario de la pequeña propiedad, “podrá” acceder a la conversión; queda claro que esa conversión queda en la legítima esfera de lo decidible del pequeño propietario que según sus intereses, podrá o no pedir esa reconversión; entonces, es simple y llanamente, voluntaria.
Así las cosas, esos grupos interesados que utilizan a los campesinos para sus propios intereses para ellos vivir bien, pueden en Derecho en serio tachar de inconstitucionalidad esa ley ”maldita” pues lo que está haciendo es otorgarles a los pequeños propietarios el legítimo derecho de DECIDIR si es que así lo desean en función a sus propios intereses -se llama libre derecho a la personalidad- si optan reconvertir su propiedad o no. Nadie, menos el estado (afortunadamente) u otros podrían obligan hacerlo. Cierto también es que podría haber riesgos financieros etc., que forman parte usual de todo negocio y también que podrían acechar aspirantes a terratenientes, pero eso también forma parte de esos riesgos inherentes al comercio, como en toda actividad afín.
Fuera absurdo entonces que mediante un eventual juicio de constitucionalidad el árbitro vaya a declarar la inconstitucionalidad de esa norma al fondo, pues no encuentro un contraste directo que vacíe de contenido la CPE y este no se hace por si acaso, por si las moscas, por si vaya a ocurrir, etc. A propósito, HEGEL que ya vedaba utilizar a las personas como medios para otros fines que no fueran sus propios intereses, también razonó: “AL SUPRIMIR AL AMO EL SIERVO, SE SUPRIME A SÍ MISMO EN CUANTO SIERVO”. En el caso, pareciera que hay muchos interesados en seguir siendo amos de esos siervos, en tanto les sigan sirviendo a sus propios intereses…





