Uno de los argumentos de la acción de inconstitucionalidad presentada por adictos al régimen para lograr que el TCP bendiga su relección sine die, consiste en que el Presidente y Vicepresidente, tendrían el “derecho humano”, para postularse una vez más a esos altos cargos, hasta por encima de su misma CPE, aprobada a sangre y fuego aquí en La Calancha. Para ello, señalan que cabría aplicar control de convencionalidad respecto del art. 23 de la CONVENCION AMERICANA DE DDHH, por encima de la CPE que prohíbe relecciones continuas.
Lo que me lleva indagarme si la CADH, debe proteger al poder, representados en el caso por los ultra poderosos Morales y García Linera o al ciudadano, representados por todos nosotros. ¿Qué cree usted? Aquí le escribo algunas de mis reflexiones al respecto.
Lo primero que salta a la vista, es que la CADH como hasta su nombre lo proclama, es una Convención de Derechos Humanos. Estos, histórica y normativamente (al menos con esa denominación) han surgido luego de los horrores de la 2ª guerra mundial, para dignificar al ser humano y, precisamente, evitar que sufra abusos de donde vengan. En el ámbito político, la historia enseña que la mayor fuente de esos abusos, es del poder político encaramado en los gobiernos que administran los estados, más aún cuando son autoritarios o dictatoriales.
En el caso concreto de la CADH, se trata –sin menospreciar a las otras- del principal y más famoso instrumento de protección de los DDHH en el ámbito hemisférico y, nació a finales de la década de los 60 del siglo pasado, entre otras causas de relevancia, como mecanismo para impedir el ejercicio arbitrario del poder frente a los ciudadanos, otra vez en manos de los gobiernos a cargo de los estados.
El sujeto beneficiario o pasivo de cualquier instrumento de DDHH, como la CADH, es invariablemente el ser humano y, en los mismos términos, el obligado para precautelar esos derechos franqueados en su favor por esa Convención o por cualquier otra, es el estado. En el caso de los Derechos Políticos de su art. 23, estos se refieren a los derechos civiles para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Además, establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de esos derechos y oportunidades por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Como se concluirá fácilmente sin necesidad de ser un gran jurista o algo parecido, la CADH no permite ni podría hacerlo dada esa su naturaleza resaltada, el derecho humano del Presidente y Vicepresidente –poderosos por donde se los vea- para meterle no más por encima de su propia CPE y ser los eternos candidatos, más aún cuando la propia CADH en su art. 32.2 bajo el sugerente nombre de “Correlación entre deberes y derechos” contiene un principio básico en materia de DDHH: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Así las cosas, el TCP debiera tenerla fácil para denegar la acción, pues más allá que ya metió las de andar al haberla admitido, fuera extravagante que permita al poder y a los poderosos situar sus delirios totalitarios por encima de la voluntad de soberano, a menos que suscriban aquello del dictador de Uganda Yoweri Kaguta MUSEVENI: “Si no hay límites para poder votar, no debería haber límites para ser votado”. Amanecerá y veremos…
por: Arturo Yáñez Cortes





