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domingo, 12 / mayo / 2024

MODIFICACIÓN CONGRESAL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

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A medida que pasa el tiempo, voy comprobando cómo los ex diputados y ex senadores tanto del MAS-IPSP como de la oposición hicieron un frankeistein de la Constitución Política del Estado aprobada por la Asamblea Constituyente, vulnerando el principio de igualdad,  y en particular en el caso del presente análisis sobre la exigencia constitucional de la renuncia de autoridades electas establecidas en el artículo 238 numeral 3) de la CPE, que de manera textualmente establece que no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad (…)  3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el  Vicepresidente de la República”.

Los argumentos que esgrimieron los congresistas de ese entonces para colocar esa discriminación a favor del Presidente y Vicepresidente, no condice con el espíritu constituyente, dado que ninguna autoridad podía postularse sino renunciaba, sin excepción alguna, la redacción aprobada en la Asamblea Constituyente fue la siguiente:

Artículo 239 que no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad (…) “3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección.”[1]

Lo que demuestra que ex diputados y ex senadores que fueron parte de las modificaciones de la Constitución Política del Estado y no así las Constituyentes ni los Constituyentes, hicieron una discriminación de semejante tamaño y nivel, dado que al excluir al Presidente y Vicepresidente de dicha causal de inegibilidad generaron una desigualdad tal, que vulnera los principios constitucionales que todos somos iguales ante la ley; es decir que si se les exige renunciar a unos  a sus cargos debidamente electos, se debió mantener lo mismo para el Presidente y Vicepresidente, dado que principalmente éstos pueden manipular todo el aparato del órgano ejecutivo, legislativo, judicial, hasta electoral manteniéndose en el poder en plenas elecciones; espíritu que fue el que nos llevó a las y los Constituyentes establecer que todas las autoridades electas debían renunciar tres meses antes de las elecciones, y con mayor razón quienes tienen el control absoluto del país.

Si bien, esa decisión asumida por la Asamblea Constituyente vulneraba el derecho político de continuar en su cargo por el mandato constitucional de cinco años a las autoridades que pretendan ser nuevamente reelectas, pero por razón del bien común se definió que TODOS y TODAS sin excepción alguna deberían renunciar, jamás se hizo excepción con el Presidente y el Vicepresidente, vuelvo a reiterar eso fue modificado en el Pacto Congresal, no fue producto de los dizque constituyentes “masistas”, dizque también para muchos “obedientes y sumisos”, hecho totalmente falso, al igual que el tema del artículo 168 vigente pese a la Sentencia Constitucional Plurinacional, fuimos los Constituyentes en Oruro que lo pusimos, no fue el pacto congresal.

Una acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, planteada por gente del MAS-IPSP, estoy segura que el Tribunal daría curso a la misma, con el antecedente anterior, dado que ello favorecerá a muchos de sus gobernadores, alcaldes, asambleístas de la asamblea plurinacional como de las asambleas departamentales, regionales y concejales del ancho y largo del país pero para que sea factible que ello ocurra, es menester que mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta a los artículo 105 y 109 referidos a la facultad que le da al Tribunal Supremo Electoral de revisar las causales de inegibilidad y los requisitos de los candidatos y candidatas, éste sea limitado y no proceda para lo establecido en el artículo 238 numeral 3) de la CPE, pidiendo la INAPLICABILIDAD del mismo, pero ello implicaría justamente reformar la Constitución a través de una Sentencia Constitucional similar a la SCP 84/2017 que sin competencia alguna, facilitó al Presidente y Vicepresidente del binomio MAS-IPSP a re re postularse para las próximas elecciones.

Y me preguntó, en qué quedaría todo el discurso de respeto a la Constitución, en que la reforma se debe realizar mediante un referendo? Porque la vía constitucional de reformar el numeral 3 del artículo 238 de la CPE, es sólo vía el referendo tal como lo establece el artículo 411 de la Constitución; lo demás sería vulnerar la decisión del pueblo soberano del 2009 cuando aprobó la misma con las modificaciones realizadas por ex diputados y ex senadores en el pacto Congresal con la oposición, que no tenían competencia para ello, pero lo hicieron, incluyendo la excepción de la renuncia al Presidente y al Vicepresidente de la República de Bolivia[2].

De ahí que ninguna ley nacional del régimen electoral ni ley departamental del régimen electoral puede modificar lo establecido en el numeral 3 del artículo 238 de la CPE, ni tampoco una Sentencia Constitucional sino es sólo vía el referendo.

[1]https://bolivia.justia.com/nacionales/nueva-constitucion-politica-del-estado/

[2]BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

por: Magda Lidia Calvimontes Calvimontes

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