El Tribunal Constitucional Plurinacional Autoprorrogado, se convirtió en una instancia de supra poder

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por: Magda Lidia Calvimontes Calvimontes

Previamente a ingresar al análisis de la SCP 770/2024-S4 de 4 de noviembre donde magistrados auto prorrogados, disponen la inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser “manifiestamente contrario a las normas constitucionales por inconstitucional” y la declaratoria desierta a convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija y para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando, hay que puntualizar lo siguiente:

a) El Tribunal Supremo Electoral (TSE) es un órgano con independencia similar a la del órgano judicial y, en el ejercicio de sus funciones, debe operar autónomamente, sin depender de otros órganos, como ocurría en el pasado cuando la ex Corte Nacional Electoral que estaba subordinada al ex poder ejecutivo. Esto le permite cumplir con su función constitucional de organizar, administrar, ejecutar y proclamar los resultados de los procesos electorales, según establece el artículo 208.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Esta autonomía queda establecida en la Ley 18, denominada Ley del Órgano Electoral Plurinacional, promulgada el 16 de junio de 2010, cuyo Artículo 2 declara que el Órgano Electoral Plurinacional es un órgano del poder público del Estado Plurinacional, con igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La relación entre el TSE y estos otros órganos se basa en los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación.

El Tribunal Supremo Electoral guía sus funciones bajo diversos principios, siendo el de preclusión el más relevante, tal como establece la Ley N.º 026 del Régimen Electoral del 30 de junio de 2010. Este principio implica que las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no se pueden revisar ni repetir.

b) El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) forma parte del sistema judicial, aunque no es un órgano. Su función principal es la interpretación de la Constitución Política del Estado, y sus resoluciones tienen efectos vinculantes y de cumplimiento obligatorio. Sin embargo, no implica subordinación de los otros órganos al TCP, especialmente cuando sus decisiones vulneran principios fundamentales de otros órganos o, apartándose de su rol interpretativo, deciden inaplicar artículos de leyes o de la propia Constitución sin seguir la vía constitucional adecuada.

c) El amparo constitucional es una acción de defensa que busca la tutela de derechos vulnerados y no debe usarse para inaplicar artículos de una ley; para esto existe la acción de inconstitucionalidad abstracta.

Además que, antes de presentar un amparo, se requiere haber agotado los recursos de reclamo ante la instancia responsable de la vulneración, en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela. El artículo 129.I de la CPE establece que el amparo será procedente “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el artículo 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.”

Con estas aclaraciones, procederemos a analizar la SCP 770/2024-S4 sobre la acción de amparo presentada por Hugo Vargas Palenque: En primera instancia, la legitimación pasiva debería recaer exclusivamente en la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que, según el mandato constitucional, este órgano legislativo es el encargado de gestionar la fase de preselección de los candidatos para las elecciones judiciales. La función del Tribunal Supremo Electoral se limita a verificar que se cumpla con el número mínimo y máximo de postulantes establecido en la Ley 1549.

La lista fue remitida por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional misma que debió contener un mínimo de treinta y seis (36) postulantes y un máximo de setenta y dos (72), asegurando que se respeten los principios de equidad de género y plurinacionalidad, misma que no exige que estos principios se apliquen en cada lista por circunscripciones o departamentos, sino de manera general. Por lo tanto, el impetrante debió plantear la acción de amparo contra la Asamblea Legislativa Plurinacional no contra el Tribunal Supremo Electoral, porque la legitimación pasiva debe afectar directamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De la revisión de los antecedentes en la SCP 0770/2024-S4, el demandante no impugnó el informe enviado por la Comisión al pleno de la Asamblea lo que configura las causales de improcedencia, además, el demandante debió presentar la acción de amparo en el momento oportuno, y no después de que las listas ya hubieran sido enviadas al Tribunal Supremo Electoral.

El demandante, recién planteó la acción de amparo, una vez que se cerró la etapa de preselección, no impugno antes, por lo que en este caso se debió aplicar el principio de subsidiariedad como causal de improcedencia, lo que implica actos consentidos.

Ello implica que, el accionante esperó al último momento para poder presentar su reclamo, por lo que, habiéndose cerrado la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y enviadas las listas al Tribunal Supremo Electoral operó el principio de preclusión. En virtud a ello, el Órgano Electoral ha establecido un calendario definido y se deben cumplir actos y procedimientos, y ha asignado dineros públicos para que se organice el acto eleccionario, que de postergarse las elecciones judiciales generará daños económicos por más 55 millones de bolivianos, de los 183 millones programados, dinero del pueblo boliviano.

Todos estos aspectos puntualizados anteriormente no fueron considerados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fueron como caballo cochero a conceder la tutela solicitada por Hugo Vargas Palenque, más allá de lo solicitado y más allá de lo que implica la acción de amparo constitucional que es de carácter tutelar y no puede bajo ningún concepto declarar la inconstitucionalidad de una norma, al disponer la inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser supuestamente contraria a las normas constitucionales, asumiendo vía una acción tutelar la declaración de inconstitucionalidad de una norma, disfrazando el término con “inaplicabilidad”, la función de interpretación constitucional que se opera con una acción de inconstitucionalidad abstracta y no con una acción de amparo.

Sumado, al hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declara desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando y la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; cuando el demandante sólo se postuló para magistrado al Tribunal Supremo de Justicia para el departamento del Beni.

Y otra aberración interpretativa de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que la SCP 770/2024-S4 señala que no aplica el principio de preclusión que argumenta el Tribunal Supremo Electoral, en el sentido de que la prórroga a sus mandatos que se establece en la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023, no tiene fecha límite establecida, y que ese principio se aplica para garantizar la posesión de nuevas autoridades antes de la conclusión del mandato de las salientes para que así se garantice la continuidad del órgano.

Interpretando de manera mañosa el principio de preclusión, mismo que tiene que ver con el proceso electoral y no con el hecho que exista o no vacío de poder, por lo que se a dado por parte del Tribunal Constitucional, una transgresión al sistema electoral boliviano ya que no se estaría respetando las normas. Y una de las normas que está en la ley es el principio de preclusión. La preclusión opera en todos los regímenes electorales del mundo, es un principio para no retroceder en procesos donde el ciudadano finalmente decide que es lo que quiere, es el ejercicio de su derecho a designar mandantes vía la democracia representativa.

De manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional está cometiendo injerencia en las competencias del órgano electoral, en vez de respetar el principio de preclusión, respetar este proceso electoral y dar certidumbre y seguridad jurídica de cara a la población, quienes, de suspenderse el proceso electoral, el día de mañana cuando concluya su reinado, serán pasibles a procesos penales por prevaricato y delito de corrupción por grave daño económico a los bolivianos y bolivianas. Así lo establece el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, que los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

De ahí que, el Tribunal Supremo electoral, en virtud al principio de preclusión, y autonomía, debe continuar con las elecciones, pues finalmente será el ciudadano quien defina con su voto quién sale o no magistrado, porque no pueden auto prorrogados, usar ello para burlar el principio de preclusión, principio, reitero, que según la Ley de Régimen Electoral, establece que “las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán”. Lo que quiere decir que, ninguna acción de amparo tardía, puede retrotraer el proceso electoral, y de no hacerlo, el día de mañana también serán responsables de grave daño económico, delito de corrupción que no prescribe.

Si, el Tribunal Supremo Electoral, no aplica como órgano el principio de preclusión, sobre lo que diga el Tribunal Constitucional Plurinacional, que forzó una sentencia usando una acción de amparo para mantenerse en sus pegas, estará convirtiendo una vez más a los magistrados del TCP, en una instancia de supra poder, repitiéndose la historia, con lo sucedido en la reelección de Evo Morales.

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