por: Raúl Pino-Ichazo Terrazas
La comprobación del desinterés que los filósofos contemporáneos demostraron por el Derecho fue temporal, porque el Derecho como parte del todo que requiere comprensión plena, interpretación y conocimiento debido a su calidad de ciencia social por excelencia.
Hoy la Filosofia del Derecho ha adquirido tal magnitud en su convicción de la necesidad de elaborar sistemas se comprensión de las leyes, como la Lógica Formal, entre otras y, sobre todo, continuar con el proceso histórico de la ontología.
La cosa juzgada se destaca entre las cuestiones jurídicas objeto de estudio por notables juristas y, siendo tan importante un tema muy amplio y complicado que la jurisprudencia tradicional autoriza a distinguir como cosas afines pero susceptibles a distinción: la preclusión, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada substancial.
Sabemos desde las aulas universitarias que la preclusión es la irrevocabilidad de las providencias que estructuran un proceso judicial, así quedan cerradas las distintas etapas del proceso, llámense planteadas u omitidas en su curso y relacionadas con el mismo. Luego está la cosa juzgada formal que es la irrevisibilidad de la sentencia dictada en un proceso en la que ha sido expedida; se trata puntualmente de la preclusión de impugnaciones; esto supone, como tema muy interesante para los estudiosos de Derecho que la revisión es posible en otro proceso posterior.
Finalmente la cosa juzgada substancial excluye esta última posibilidad, consecuentemente en cualquier causa posterior de las sentencias judiciales de posible eficacia fuera del proceso. Esta etapa sí se la puede caracterizar como la inmutabilidad de las sentencias firmes.
Es consecuente y los jueces deberían asimilar que las normas jurídicas son, según su naturaleza, inmutables, solo que algunas de ellas por razones de conveniencia se las ha declarado normativamente revocables; ejemplarizando: las normas abstractas, las leyes y los reglamentos, pues al instituir la Constitución poderes para expedirlas, no les puso límite alguno, así implícitamente, se admite por la Constitución la revocabilidad de las normas generales.
Toda norma es, por esencia, mutable o sea derogable, y no por conveniencia o disposición normativa, sino, y esto es vital en su comprensión, porque el análisis esencial demuestra que toda norma jurídica es una forma del pensamiento imperante en la colectividad, o sea, es conducta comunitaria que significa vida humana viviente y, por decantación: libertad y creación, en consecuencia algo trascendental: cambio.
Si la derogabilidad es nota esencial en toda norma jurídica, inclusive en sentencias judiciales, es preceptivo afirmar como siguiente etapa que, la duración de la vigencia que constituye la cosa juzgada no puede conceptuarse como inmutabilidad, en efecto, la inexistencia de una imposible inmutabilidad no impide la obtención de la perduración de las sentencias por medio de la prohibición de su revocamiento por normas jurídicas posteriores.
La cosa juzgada es una especie de este género y como cualquier otro principio normativo prohíbe la derogación de normas jurídicas, pudiendo ser:
Acatado, con lo que la norma continua en vigencia; ignorado, como ocurre regularmente con la derogación consuetudinaria que no admite impedimentos legislativos. También el órgano normador puede proceder así, no sin riesgo de arbitrariedad; finamente interpretado estrictamente y por esta vía bajo presión axiológica especies de casos se excluyen de la prohibición legal, empero, por lo demás, nunca se ha pretendido que la cosa juzgada fuera omnímoda, es decir, que alcanza a toda la sentencia judicial.
Es abogado, posgrados en Filosofia y Ciencia Política. Arbitraje y Conciliación, Alta Gerencia para abogados, Derecho Aeronáutico, Interculturalidad y Educación Superior, Docencia en Educación Superior, doctor honoris causa en Humanidades, docente universitario.