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viernes, 19 / abril / 2024

EL “LAPSUS CALAMI” DE LOS ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES

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No existe duda alguna que el escenario político está empezando a generar una  serie de polémica cuando faltan tan solo diez meses para que las autoridades de las subnacionales  renuncien a sus cargos por mandato del artículo 238 numeral 3 de la CPE, en el que por excepción tanto el Presidente como el Vicepresidente no renuncian[1].

El debate se cierne si hay o no normativa que de manera clara disponga si el suplente del Gobernador es el presidente de la Asamblea.

Cábeme recordar que el artículo 286.II de la CPE establece que en caso de renuncia(…) de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, (…) siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. Ese mandato se cumplió, en virtud a que en el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija vigente, dispuso que: el sustituto del Gobernador es el Vicegobernadory no el Presidente de la Asamblea.

Ante la inexistencia del Vicegobernador (a), la Asamblea Legislativa Departamental, legisló en la Ley Departamental N° 129 la disposición transitoria cuarta, donde se establece que el sustituto del Gobernador en suplencia temporal del Gobernador, es el Presidente de la Asamblea pero no hizo lo mismo en relación a la ausencia definitiva;  se abocó a copiar de manera textual lo señalado por el Estatuto, sin considerar que no existe  Vicegobernador (a).  Para objetivizar ello se transcribe de manera textual ambas normativas:

Artículo 61 numeral 5 del EADT Disposición transitoria cuarta parágrafo II de la Ley Departamental N° 129
En los casos de impedimento o ausencia definitiva, muerte, renuncia, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal del gobernador(a), corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo y en caso de impedimento de este al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, en este último caso, se convocaran nuevas elecciones en un plazo máximo de noventa días. En los casos de impedimento o ausencia definitiva, muerte, renuncia, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal del gobernador(a), corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo y en caso de impedimento de este al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, en este último caso, se convocaran nuevas elecciones en un plazo máximo de noventa días.

La figura del Vicegobernador (a) justamente fue colocada para garantizar la continuidad del gobierno en el Departamento de una misma tienda política, para que no venga otra diferente y genere un caos institucional, de igual manera en caso de la suplencia del Presidente de la Asamblea Departamental, se limita su suplencia, hasta que se convoque a elecciones por un plazo de 90 días, no más. Ni el Estatuto ni la Ley Departamental menos la Constitución establece una suplencia de 180 días.

Los asambleístas departamentales  legislaron la disposición transitoria cuarta con el objeto de facilitar el tránsito al régimen jurídico de las suplencias temporales como definitivas previsto en el artículo 61 numeral 5) del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, disposición que al tener carácter restrictivo, su  aplicación es temporal hasta que se elija al Vicegobernador (a) en las próximas elecciones, pero lo que los asambleístas departamentales tuvieron un lapsus calami  al copiar de manera textual el numeral 5 del artículo 61 del EADT, mencionando al vicegobernador (a).

[1](modificación que hicieron los parlamentarios del Congreso en el pacto con el Gobierno para modificar la Constitución, dado que en la propuesta de Constitución de la Asamblea Constituyente, NO HABÍA EXCEPCIÓN PARA NADIE).

 

por: Magda Lidia Calvimontes Calvimontes

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